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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249171
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 104
INCOMPETENCIA POR RAZON DE FUERO. NO ES ACTO DEFINITIVO LA RESOLUCION DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 104
Declarada por el superior del Juez ordinario la declinatoria de incompetencia por razón del fuero, se deberá presentar necesariamente la siguiente alternativa para el Juez de Distrito al recibir los autos: a) aceptar la competencia o b) rechazarla. De esta forma, si el Juez Federal acepta la competencia propuesta, será esta aceptación lo que podrá reclamarse en amparo indirecto, si en su contra no hay recurso ordinario o si agotado éste en el supuesto de que exista, la aceptación es confirmada, puesto que sólo hasta entonces la determinación estimada perjudicial se convierte, por irremediable, en acto de imposible reparación. En el segundo caso, el Juez de Distrito al rechazar la competencia propuesta, originaría un conflicto competencial de negativa de conocimiento entre tribunales de distinto fuero; este conflicto no se dirime en vía de amparo, sino mediante el procedimiento específico, cuyo conocimiento está reservado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según lo establecen los artículos 30, 31, 34 y siguientes del Código Federal de Procedimientos Civiles. Así la situación, puede concluirse que la declinatoria de incompetencia no reúne el requisito de procedibilidad exigido por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, que a su vez deriva de la fracción VIII del artículo 107 de la Carta Magna. A mayor abundamiento, no debe tomarse la resolución dictada por la Sala responsable como de carácter definitivo, ya que no es obligatoria para el Juez de Distrito a quien en su oportunidad se turnase el negocio, por carecer de imperio jerárquico sobre el mismo, el cual podrá válidamente rechazar la competencia propuesta; por lo cual es inconcuso que la correcta interpretación de la fracción IV del artículo 426 del código adjetivo civil para el Distrito Federal, es en el sentido de que una resolución emitida por un tribunal común de segunda instancia, que decide una cuestión competencial, solamente tiene el carácter de definitiva cuando tal cuestión tiene que ver con dos Jueces de su jurisdicción, pero no cuando el tribunal emite una resolución que se traduce en la proposición de competencia con respecto a un tribunal ajeno a su fuero, pues por tal motivo a éste no le es obligatoria esa determinación y por tal razón carece de definitividad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 269/84. Sanborns Hermanos, S. . 3 de mayo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario:Guillermo Campos Osorio.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "RESOLUCION DE INCOMPETENCIA POR RAZON DE FUERO. NO ES ACTO DEFINITIVO.".