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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249178
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 109
INVERSIONES EXTRANJERAS, FACULTADES DEL SECRETARIO EJECUTIVO Y DIRECTOR GENERAL DE, Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 109
El secretario ejecutivo y director general de Inversiones Extranjeras y Transferencia de Tecnología, actuando por sí y no en representación de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, carece de facultades para dejar sin efecto una autorización concedida por la referida comisión, para la constitución de una sociedad en la cual participa capital extranjero, puesto que únicamente se le faculta para vigilar, verificar e inspeccionar el cumplimiento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, aplicando las sanciones establecidas en dicho ordenamiento legal; lo que no implica tener facultades para dejar insubsistente una resolución dictada por la referida comisión, con apoyo en los artículos 5o. y 12, fracciones I, II y III, de la Ley que Regula la Inversión Extranjera. No es óbice para la anterior conclusión, la circunstancia de que la agraviada no haya cumplido con determinados requisitos exigidos por la autoridad responsable, en el procedimiento administrativo en que se pronunció la resolución reclamada, puesto que ello no significa que el acto autoritario pueda ser emitido por una autoridad sin facultades para dictarlo o pronunciarlo, ya que sobre cualquier argumentación se encuentra el imperativo constitucional de que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien legalmente sea competente para ello; competencia que no puede surgir de una tácita manifestación de voluntad del particular al haber concurrido al procedimiento administrativo en que se emitió la referida resolución, sino que dicha competencia en todo caso debe emanar de la disposición legal o reglamentaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1436/83. Alimentos Mexicanos Selectos, S.A. de C.V. 28 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital G. Secretario: Enrique R. García Vasco.