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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249191
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 123
MERCADOS, ARTICULO 97, FRACCION II, DEL REGLAMENTO DE. NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 123
Siguiendo el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se alega violación a la garantía de audiencia, respecto de un precepto legal, deben examinarse todas las disposiciones relacionadas con el artículo y fracción impugnados y no sólo aisladamente el ordenamiento legal que se tilda de inconstitucional. Por consiguiente, el análisis relativo al artículo 97, fracción II, del Reglamento de Mercados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de mayo de 1951, debe llevarse al cabo en relación con los artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 del propio reglamento, en los que, como se desprende de su lectura, se establece la procedencia, trámite y sustanciación del recurso de reconsideración en contra de los actos del Departamento de Mercados, que no sean de naturaleza fiscal. Es decir, en los indicados preceptos legales se otorga al particular afectado con un acto administrativo emitido por el Departamento de Mercados, la oportunidad legal de impugnarlo. De lo anterior, resulta inexacto que el precepto de que se trata viole la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República, porque en el propio cuerpo reglamentario se establece el medio de defensa legal en favor del particular afectado por un acto administrativo del expresado Departamento de Mercados. El presidente de la República al dictar el referido reglamento, cumplió debidamente con la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, puesto que consignó, en el propio ordenamiento reglamentario, el procedimiento necesario para oír a los interesados y darles oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 190/83. Emilio Pánfilo López y coagraviados. 21 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital G. Secretario: Alejandro Garza Ruiz.