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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249195
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 127
NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION NO PUEDE DECLARAR SU VALIDEZ APOYANDOSE EN CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO O PROMOCION QUE LA MOTIVO. (ARTICULO 37 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 127
El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación que entró en vigor a partir del primero de enero de 1983, establece que "Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente el interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras que ésta se dicte". El contenido del precepto transcrito es substancialmente igual al del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación anterior. Ahora bien, es incorrecto que se reconozca la validez de una resolución negativa ficta, con fundamento en una causa de improcedencia del recurso o promoción que la motivó, pues si ha transcurrido, a juicio de la Sala Fiscal, el tiempo necesario para considerar que se ha configurado la aludida negativa ficta, las autoridades fiscales no pueden hacer valer en su contestación argumentos respecto de la procedencia o improcedencia de promoción o recurso que motivó la negativa, lo que debió ser materia de resolución expresa emitida dentro del plazo de ley, o en su defecto dentro de los cuatro meses que señala el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación vigente; sino que deben señalar los fundamentos y motivos de fondo en los cuales se basaron para negar lo que se les solicitó, integrándose la litis ante el Tribunal Fiscal de la Federación en estos casos de negativa ficta, con la demanda de nulidad de la misma, la contestación que deberá explicar las razones de fondo que dieron fundamento a la contestación negativa, la ampliación de demanda si se produce, y su contestación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 163-168, página 106. Amparo directo 889/81. Montec Construcciones, S. A. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Volúmenes 163-168, página 106. Amparo directo 893/81. Distribuidora Capi, S. A. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Amparo directo 203/84. Omnibus Cristóbal Colón, S. A. de C. V. 24 de abril de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo David Góngora Pimentel.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.3o.A. J/23, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, página 651.