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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249198
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 129
NULIDAD DE ACTUACIONES, RESOLUCION QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 129
La resolución del incidente de nulidad de actuaciones no puede estimarse como un acto que cause un perjuicio irreparable, en atención a que puede subsanarse en la sentencia definitiva tal violación si esa sentencia resultara favorable a los intereses de quien promovió el incidente; sin que pueda desconocerse la trascendencia que tiene en la sentencia definitiva, pues ésta descansaría en actuaciones que se estiman nulas y no es sino hasta que tal fallo se pronuncia cuando queda consumada la violación. En otras palabras, si la violación afecta a lo que constituye el material lógico en que se base la sentencia, como son las actuaciones que se consideran nulas, se consuman en tal fallo, por lo que hasta ese momento el perjuicio deviene irreparable y la violación procesal debe alegarse en amparo directo contra la misma, pudiendo desde luego argumentarse la falta de fundamentación y motivación que se atribuye a la resolución del incidente de nulidad, por lo que se puede obtener así, como conclusión, que si dicha violación al procedimiento no se consuma sino hasta que se dicta la sentencia, no puede actualizarse la irreparabilidad requerida por la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo para que se estime procedente el amparo indirecto y, por el contrario, puede establecerse que la violación procesal queda incluida dentro de la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo; por tal motivo, debe reclamarse en amparo directo en caso de que se promueva contra la sentencia definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 446/84. Concepción García de la Concha de Morán. 7 de junio de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Guillermo Campos Osorio.