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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249213
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 141
PERSONALIDAD DE LOS CONTRATANTES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 141
Si al celebrar el contrato de arrendamiento el arrendatario no exigió que quien firmó como representante de los copropietarios del inmueble objeto del arrendamiento acreditara quién era la copropietaria, mencionándola con su nombre, sino que por el contrario le reconoció personalidad a quien intervino en representación de los copropietarios, esa situación viene a ser res inter alios acta y surte efectos entre las partes contratantes, aunque sólo sea para ese negocio exclusivamente, porque se entiende que dio por probada la personalidad de la representante de su contraparte, bien porque estuvo seguro de ello, o bien porque lo aceptó así con tal de alcanzar los beneficios que de ese acto obtuvo, como son los de obtener la posesión y disfrute del inmueble arrendado, ya que si es lo primero, o sea que el quejoso conocía perfectamente que la persona física que intervino era la que ejercía tal representación, nada hay que objetar, y si lo segundo, esto es, que el inconforme sólo aceptó tal representación con el fin de obtener un beneficio, entonces en el caso de aplicar por similitud el apotegma jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es decir, que nadie escucha al que alega su propia torpeza, puesto que el inconforme se colocó en esas situaciones a su propio riesgo. Lo anterior es así, porque como la buena fe es base inspiradora de nuestro derecho, debe serlo también del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervengan; de suerte que el arrendatario no puede, sin faltar al principio de buena fe, desconocer en el juicio de terminación del contrato de arrendamiento seguido en su contra, la personalidad de quien suscribió el contrato de arrendamiento en representación de los copropietarios del inmueble arrendado, pues sería absurdo el criterio de tener por buena la representación de quien suscribió el contrato como arrendadora para obtener la posesión y disfrute del bien objeto del arrendamiento y desconocerla para cuando llegara el momento de que se demandara la terminación de ese contrato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 506/84. Silvestre Sánchez Gómez. 5 de abril de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Eliseo Carrillo Bracamontes.