Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/249214
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249214
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 142
PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL, SUSTANCIACION DEL INCIDENTE DE FALTA DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 142
El artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Se tramitarán como incidentes de previo y de especial pronunciamiento las siguientes cuestiones: I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y, V. Excusas". Respecto de la competencia, los artículos 701, 702 y 703 de la ley invocada señalan que la Junta de Conciliación y las de la Conciliación y Arbitraje deben declararse de oficio incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando en el expediente haya datos que lo justifiquen; asimismo establecen las diversas hipótesis en que puede plantearse tal incompetencia y la forma como ha de tramitarse. En cuanto a las excusas, el diverso 709 de la ley en comento determina que se calificarán de plano y que se promoverán dentro de las 48 horas siguientes de que se tenga conocimiento del impedimento, acompañando las pruebas que lo justifiquen; la autoridad que decida la excusa, al recibirla decidirá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca el interesado y después de oírlo y recibir pruebas, dictará resolución de inmediato, sin que se suspenda el procedimiento mientras se tramita la excusa. Tratándose de la acumulación, el artículo 770 de la ley en consulta, señala que será competente para conocer de la misma, la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido, observándose en lo conducente lo dispuesto en el capítulo relativo a la competencia y que se tramitara al tenor de las reglas consignadas en el capítulo de incidentes, en el cual aparece el diverso 773 que dice que cuando se promueva alguna cuestión de competencia o nulidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes se declara día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá. De lo anterior se advierte que la Ley Federal del Trabajo establece un procedimiento especial para cada uno de los incidentes citados (nulidad, competencia, acumulación y excusa) lo cual no hace respecto de la personalidad; por lo tanto, surge la aplicación de los artículos 763 y 765 de ese mismo ordenamiento según los cuales al promoverse un incidente dentro de la audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, continuándose el procedimiento de inmediato.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 58/84. María Emelia Tamayo del Pozo. 14 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza.