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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de agosto de 1996, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 6/94 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249240
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 161
PRUEBAS, ADMISION DE LAS, EN LA SEGUNDA INSTANCIA. CUANDO PROCEDE (LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 161
Una correcta interpretación del artículo 326, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco actualmente en vigor, permite establecer que, para que en la segunda instancia se puedan admitir las pruebas que aunque ofrecidas en la primera instancia, por cualquier motivo no hubiesen sido desahogados, se requiere que tales pruebas no hayan sido expresamente desechadas por el Juez natural, pues sostener lo contrario, sería aceptar como factible que sin necesidad de recurso expreso, pudiera el tribunal de alzada, con un simple auto dictado durante la secuela del procedimiento de apelación, revocar el proveído de su inferior en grado, extremo éste, que un recto criterio no puede acoger.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 418/83. Francisco Javier Hermosillo Ornelas. 18 de enero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de agosto de 1996, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 6/94 en que participó el presente criterio.