Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/249245
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249245
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 166
QUEJA, CONTRA LA RESOLUCION QUE RESUELVE LA REVOCACION INTERPUESTA CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, PROCEDE EL RECURSO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 166
Cuando el acto reclamado es el que resuelve el recurso de revocación hecho valer contra el auto admisorio de la demanda en un juicio ordinario civil, antes de ejercitar la acción constitucional, debe agotarse previamente en su contra el recurso de queja en términos de los artículos 308 y 309 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; en consecuencia, si el auto recurrido en revocación se dictó en un juicio ordinario civil pero no después de admitirse la demanda, pues precisamente es el que la admite, es claro que en contra de la resolución que resolvió el recurso de revocación, o sea el acto reclamado, procede el recurso de queja, y al no haberse interpuesto, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, lo que obliga a decretar el sobreseimiento del juicio de garantías, en atención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 del ordenamiento invocado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 477/84. Marcial de la Cruz Rivemar. 19 de junio de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Lucía Ayala León. Secretario: Martín Amador Ibarra.