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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249248
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 167
QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. NO LA PUEDEN PROMOVER LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 167
Es improcedente el recurso de queja interpuesto por las autoridades responsables con fundamento en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, por dos razones: la primera porque el supuesto legal es que se trate de actos de las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de las sentencias dictadas en amparo directo por la Suprema Corte de Justicia o por un Tribunal Colegiado, y en el recurso que se resuelve se señala como autoridad contra la que se interpone a un Juez de Distrito y como actos que constituyen la violación a la sentencia que causó ejecutoria dictada por dicho Juez así como el auto que ordena su ejecución por excederse en ésta; y la segunda razón consiste en que el recurso de que se viene hablando sólo lo pueden hacer valer los quejosos o los terceros perjudicados a quienes afecte la ejecución de la sentencia, pero de ningún modo las autoridades obligadas a cumplirla, pues sería contradictorio que éstas promovieran el recurso contra ellas mismas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 2/84. Comisariado Ejidal del Pueblo de Chipiltepec Capulac, Tochtepec, Puebla. 21 de febrero de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Manuel Brito Velázquez.