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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249302
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 211
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, BAJA DE LOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 211
Es verdad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución General de la República, la autoridad competente para resolver los conflictos individuales, colectivos o intersindicales entre los trabajadores al servicio del Estado y éste, lo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con la excepción de los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, los que son resueltos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También es cierto que los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, se rigen por sus propias leyes y, por lo mismo, no deben someter sus controversias a la jurisdicción del mencionado Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Sin embargo, al disponer el propio artículo 123 Constitucional, en su apartado B, fracción XIV, que los trabajadores que desempeñen los cargos de confianza, determinados por la ley, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, está estableciendo limitativamente sus derechos, separándolos de aquellos de los que gozan los trabajadores de base y que se establecen en las fracciones anteriores a favor de los mismos. Atento a lo anterior, el derecho a la permanencia o estabilidad en el empleo no constituye un derecho de los trabajadores considerados como de confianza, en la forma en que lo es para los trabajadores de base, y por lo mismo, cuando son removidos de su cargo, no pueden ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, únicamente por lo que a este aspecto se refiere, ya que al no ser titulares del mencionado derecho de estabilidad en su puesto en la forma en que lo son los de base, lógicamente no pueden entablar un juicio en que se persiga como finalidad, precisamente, la permanencia en determinado cargo, y únicamente pueden hacerlo en el caso de que se afecten sus salarios o los beneficios de seguridad social. En consecuencia, si una persona desempeña un cargo de los considerados de confianza por la ley, la única vía que tiene a su alcance, para defenderse cuando se afecte esta situación, es el juicio de amparo indirecto, en los términos del artículo 114, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; juicio constitucional en el que se puede invocar la violación, en perjuicio del agraviado, de las garantías individuales que le otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la circunstancia de que un individuo desempeñe un cargo dentro de una entidad del Estado, a virtud del cual percibe una remuneración o salario y los beneficios de la seguridad social, sin gozar del derecho a la estabilidad en el empleo en la misma forma en que lo poseen los trabajadores estimados como de base, no entraña relevar a la autoridad a quien presta sus servicios, de ajustar sus actos a los preceptos normativos que rigen su actuación, cuando surja alguna causa por la que considere que dicha persona deba ser removida de su cargo. A mayor abundamiento, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, los empleados de confianza quedan excluidos del régimen de esa ley y por lo mismo excluidos también de la competencia y actuación del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en cuanto a sus derechos de estabilidad en el empleo. Ahora bien, si en el caso el quejoso desempeñaba el cargo de consejero de la Primera Sala del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Distrito Federal y dicho cargo, en términos del artículo 4o. de la Ley que crea los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal, es de confianza, al establecerse en el mismo expresamente "se considerará de confianza al personal a que se refieren las fracciones I a VII", dentro de las cuales la fracción II se refiere precisamente a los consejeros de cada Sala que integra el Consejo Tutelar de referencia, en estas condiciones, si el agraviado desempeñaba un puesto de confianza, no puede acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, impugnando la remoción de su cargo, al carecer del derecho de estabilidad o permanencia en el empleo, en la forma en que lo disfrutan los trabajadores de base; pero dicho quejoso sí tiene a su alcance el ejercicio de la acción constitucional para impedir que se vea afectado en el goce y disfrute de sus derechos públicos subjetivos, por un acto de autoridad que considera no se encuentra apegado a derecho, por lo que es claro que no se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1556/83. Antonio Bello Bobadilla. 13 de marzo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital G. Secretario: Enrique R. García Vázquez.
Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro "TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA LA BAJA DEL.".