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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249316
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 226
APELACION ADHESIVA, ALCANCE DE LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 226
Si la actora erróneamente interpuso apelación adhesiva con fundamento en el artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles, en lugar de haber interpuesto apelación principal, pues indudablemente el fallo de primer grado le causaba agravio al haber fijado como pensión alimenticia un porcentaje de las percepciones del deudor alimentario que la inconforme considera insuficiente, respecto de la cual pretendía la modificación de su monto fijado por el Juez de primer grado, es incuestionable que tal pretensión de la recurrente no podía lograrse con sólo la apelación adhesiva, porque el objetivo de ésta es exponer al tribunal de alzada razonamientos que refuercen la sentencia de primer grado para que subsistan los resolutivos en sus términos, cuando se considera que dicha sentencia se funda en argumentos débiles o en razonamientos poco convincentes, habiendo otros más sólidos y de mayor fuerza persuasiva; o sea, el fin de la apelación adhesiva es lograr que el fallo de primer grado subsista en sus términos, que no se modifique en ninguna de sus partes; y como la inconforme no pretendía que el fallo recurrido subsistiera en sus términos sino que se modificara, aumentándose el monto del porcentaje de la prensión alimenticia, la quejosa debió haber interpuesto apelación principal, porque con ésta sí podía haber obtenido una modificación favorable a sus intereses en el monto de la pensión, que era el objetivo que pretendía cuando apeló adhesivamente; por lo que al no apelar en forma autónoma o principal, la autoridad responsable no estuvo obligada necesariamente a estudiar sus agravios, porque el fin de la apelación adhesiva, aun sin estudiarla, se había logrado: la no modificación de la sentencia de primer grado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1586/83. María Margarita Delia González Montaño. 14 de diciembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.