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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249334
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 256
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA. SUBSIDIO QUE EL GOBIERNO FEDERAL OTORGA POR CONDUCTO DE CONASUPO A LOS INDUSTRIALES MOLINEROS DE TRIGO NO CONSTITUYE UN INGRESO ACUMULABLE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 256
El examen de los artículos 1o., fracción I, 3o., fracción I, 16, fracción II y 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el año de 1980, y del Instructivo para la Presentación, Recepción, Determinación, Verificación y Liquidación del Subsidio a la Producción Mensual de Harina de Trigo, conduce a establecer que el subsidio que el Gobierno Federal otorga a los productores molineros de trigo no constituye propiamente un ingreso por la transformación de la materia prima, porque su origen es anterior a la producción de harina y la consumición de ésta solamente determina el monto del subsidio, en tanto que los ingresos derivados de dicha producción necesariamente se generan después de realizada la actividad industrial; se trata, en realidad, de un reembolso de gastos por el costo de los granos de trigo y, por ende, no es ingreso acumulable en los términos del artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 935/82. Industria Harinera La Asunción, S.A. 29 de noviembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Adrián Avendaño Constantino.