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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249337
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 259
SUSPENSION. MONTO DE LA FIANZA CUANDO EXISTE HIPOTECA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 259
El criterio que debe seguirse para fijar el monto de la garantía al conceder la suspensión, tiene su fundamento en lo previsto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, de acuerdo al cual, queda al arbitrio del funcionario judicial facultado legalmente para resolver sobre ella, pero limitado por las pruebas rendidas y según la importancia pecuniaria de los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado y sus efectos pudiera resentir el tercero perjudicado. Por lo que en esas condiciones, no es dable permitir que la fianza se determine o establezca de manera caprichosa, debiendo por ello la autoridad de amparo tomar en cuenta los datos que arrojen los autos y aquellos que suministren las partes, para calcular aproximadamente los daños y perjuicios que pueden ocasionarse con la suspensión. Observando este criterio, el a quo debe tomar en cuenta que en los juicios hipotecarios, las prestaciones reclamadas se encuentran garantizadas con las respectivas hipotecas y, por tanto, debe fijar como monto de la fianza para que surta efectos la suspensión solicitada, únicamente lo referente a perjuicios, o sea, los que se pueden causar con motivo de la suspensión, calculándose por los intereses respectivos al tipo legal por un año.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 31/83. Adelina Soto Cruz. 24 de noviembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.