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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249339
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 261
VIOLACION PROCESAL. CASO EN QUE DEBE ESTUDIARSE POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 181-186, Sexta Parte; Pág. 261
Conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, sólo en los casos en que la ley no concede recurso ordinario contra la resolución en la que se comete la violación al procedimiento, o si concediéndole el recurso fuere desechado o declarado improcedente, debe invocarse la violación como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera; lo que implica que sólo cuando no existe recurso ordinario o éste se desecha o se declara improcedente cuando existe y se invoca la violación como agravio, el tribunal de alzada tiene obligación de decidir sobre el particular; de suerte que si en un caso procede recurso ordinario contra el desechamiento de la prueba y no se agotó, la autoridad responsable ninguna obligación tiene de decidir si ese desechamiento fue o no correcto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1660/83. Adeodato Sánchez Buena y coagraviado. 10 de noviembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Eliseo Carrillo Bracamontes.