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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249374
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 28
ALIMENTOS PROVISIONALES. SU FIJACION NO TIENE EL CARACTER DE IRREPARABLE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 28
La fijación de una pensión provisional mientras se resuelve un juicio tramitado en controversia del orden familiar tiene forma de reparación. En efecto, si el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles establece esa resolución como medida provisional, tiene aplicación al caso la disposición del primer párrafo del artículo 94 del mencionado código, en relación con la fracción II del artículo 79 del propio ordenamiento, que establece que ese tipo de resoluciones pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva. De esta forma, la inconformidad del quejoso con tal determinación pudo hacerla valer de manera inmediata mediante un incidente a través del cual tratara de obtener la modificación en sentencia interlocutoria, de la medida provisional y en contra de dicho fallo, en caso de no serle favorable, intentar recurso de apelación por ser apelable la sentencia definitiva, según disposición de los artículos 683, 688 y 691, en relación con el 950 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En tales condiciones, es infundado lo que afirme el quejoso en el sentido de que no puede, en la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio natural, obtenerse la revocación o modificación de tal resolución, pues durante el recurso del procedimiento existe la posibilidad de impugnarla a través de las defensas, excepciones y pruebas que ofrezca, y en su caso, obtener la revocación o modificación de tal determinación en la sentencia que se pronuncie en tal juicio. Como consecuencia de lo anterior, es operante la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues previamente al ejercicio de la acción constitucional existe un medio ordinario de defensa, dentro del procedimiento, a través del cual se puede obtener la modificación del acto reclamado. Asimismo, este tribunal advierte que se surte la diversa causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues por las razones que han quedado precisadas en párrafos precedentes, el acto reclamado no es de ejecución irreparable, porque es medida provisional, ya que en la sentencia definitiva con la que culmine el juicio se resolverá si subsiste o no, y contra tal sentencia se puede intentar juicio de garantías, por lo que no se surte el requisito de procedibilidad previsto en la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 790/83. Manuel Conde Palazuelos. 13 de octubre de 1983 Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Notas:
En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS. SU FIJACION COMO MEDIDA PROVISIONAL NO TIENE EL CARACTER DE IRREPARABLE.".
Esta tesis contendió en la contradicción 151/2009, resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 86/2009 y 1a./J. 85/2009 que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, páginas 64 y 85, con los rubros: "ALIMENTOS PROVISIONALES. EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO." y "ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", respectivamente.