Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/249386
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249386
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 36
ARRENDAMIENTO, DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO TRATANDOSE DE. LA CONTENIDA EN EL ARTICULO 2370 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO NO PUEDE HACERLA VALER DE OFICIO EL JUZGADOR.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 36
El tribunal de apelación carece de legitimación para abordar una cuestión que no le haya sido planteada por las partes, y si bien es verdad que lo dispuesto por el artículo 2370 del Código Civil del Estado de Jalisco es una cuestión de orden público, no es menos cierto que el tribunal no puede invocar de oficio tal cuestión, porque de acuerdo con el principio jurídico que reza que la buena fe se presume mientras no se demuestre lo contrario, se presume a su vez que quien demanda por el pago de cierta cantidad por concepto de renta está en el supuesto que previene el precepto aludido, y corresponde en todo caso a quien asegure que se viola en su perjuicio tal dispositivo legal excepcionarse en esos términos y demostrar en su caso la violación que alega.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 722/82. Gabriel Hijar Zuloaga, como apoderado de René Rivial Gauthier. 11 de noviembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: José Montes Quintero.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "ARRENDAMIENTO. LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 2370 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO NO PUEDE HACERLO VALER DE OFICIO LA SALA RESPONSABLE.".