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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249427
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 60
COSTAS, NO ES NECESARIO QUE EL DEMANDADO LO SOLICITE, PARA QUE PROCEDA CONDENAR AL ACTOR QUE PIERDA, AL PAGO DE LAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 60
El artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles establece que: "Fuera de los casos expresamente señalados en la ley, los procedimientos se llevarán a cabo a instancia de parte". Lo anterior implica dos situaciones: a) Que como regla general, a petición de parte se trámite el procedimiento, y b) Que por excepción el procedimiento habrá de seguirse de oficio en aquellos casos en que la ley así lo consigne de manera expresa. Por su parte, el artículo 508 del citado cuerpo legal señala que cada litigante será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva y que, en caso de condenación en costas, el condenado indemnizará a su contraria de todas las que le hubieren sido causadas. En esa virtud, debe estimarse que el derecho del actor para cobrar costas esta regulado por el principio de petición previsto en el artículo 57 del código en consulta, es decir, debe solicitarlas con su escrito inicial, ya que el artículo 518 del mencionado ordenamiento previene que la demanda expresará, fracción VIII, "Lo que se pide, expresándolo con toda exactitud en términos claros y precisos". Y, en cambio, el derecho que tiene el demandado para cobrar costas no está regulado por el principio de instancia o de petición, en virtud de que el diverso 511 del código en comento contiene una excepción a ese principio, pues expresamente señala que "La condenación en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal, en los incidentes y en los recursos de queja y apelación. También será condenado en costas el que se desista de la acción o de los recursos mencionados". Así pues, aunque el demandado no haya formulado petición sobre costas, tiene derecho a cobrarlas por el sólo hecho de que su contrario no obtenga resolución favorable en lo principal, ya que las costas son concomitantes al resultado del negocio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 496/83. Job Robles Rojas. 19 de octubre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: J. Ignacio Valle Oropeza.