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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249442
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 73
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, TERMINO PARA LA PRESENTACION DE LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 73
Lo que dispone la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo es que en los casos en que por la sola expedición de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, el término para la interposición de la demanda será de treinta días, contados a partir de la fecha en que la propia ley entre en vigor. Luego entonces, la hipótesis que contempla es la de que la ley cause agravio desde el momento de su expedición, esto es, que sea autoaplicativa, lo que no ocurre cuando se plantea la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley Federal del Trabajo a través de los actos de aplicación del mismo en el juicio laboral, caso en el cual el término para la interposición de la demanda de amparo es el de quince días que señala el artículo 21 de la citada ley, y si el quejoso dijo que tuvo conocimiento de las violaciones que reclama el tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, al interponer su demanda de amparo el día cuatro de abril de ese mismo año, ya había transcurrido dicho término.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 156/83. Eduardo Nava Vega. 1o. de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa.