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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249501
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 111
INCONFORMIDAD, CUANDO EN EL ESCRITO EN QUE SE INTERPONE LA MOTIVACION SEA IRREGULAR, OSCURA O INCOMPLETA (ARTICULO 3o.. DEL REGLAMENTO DEL ARTICULO 274 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 111
De conformidad con lo establecido por el artículo 3o. del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no se sujetará a formalidad especial alguna, debido expresar en forma sucinta los motivos de inconformidad y fundamentos legales de la misma; que en caso de que lo legado en ese escrito fuere oscuro o irregular, el secretario general o el secretario del Consejo Consultivo prevendrán al recurrente, por una sola vez, para que lo aclare, corrija o complete, señalando en concreto sus defectos, con el apercibimiento de que si no se cumple con tal prevención dentro del término de cinco días, se desechará de plano; que si cumple con tal requisito se deberá dar curso al escrito y que de no hacerlo así, el promovente podrá ocurrir ante el Consejo Técnico o Consejo Consultivo, en términos del artículo 26 del propio reglamento. En tales condiciones, para que dicho Consejo Consultivo al resolver el recurso de inconformidad pueda válidamente fundarse en razones tales como que los motivos de inconformidad son imprecisos, oscuros, incompletos o irregulares, debe al conocer de la inconformidad planteada, prevenir al recurrente para que corrija o complete su ocurso de inconformidad apercibiéndolo en términos del artículo 3o. del reglamento ya referido. Por tanto, dada la ilegalidad del acuerdo emitido por el Consejo Consultivo demandado, es de estimarse que incorrectamente la Sala responsable declaró la validez de ese acuerdo, sin que sea óbice para lo anterior lo argumentado por dicha Sala en el sentido de que el quejoso debió impugnar el proveído que admitió la inconformidad mediante el recurso de revocación en términos del artículo 26 del Reglamento al Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, puesto que la sola admisión de tal inconformidad no depara perjuicio al promovente, sino que, el recurso de revocación a que se refiere el artículo 26 del reglamento de que se viene hablando, sólo procede cuando se hubiere prevenido al inconforme para que cumpla con los requisitos ya mencionados, y habiendo dado cumplimiento a esta prevención no se le hubiere dado curso a su petición.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 453/83. Fortunato Vázquez Arellano. 27 de septiembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:Waldo Guerrero Lázcares.