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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249529
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 131
MENOR DE EDAD, REPRESENTACION DEL, CUANDO CUMPLE LA MAYOR EDAD DURANTE EL CURSO DE UN JUICIO EN EL QUE ES PARTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 131
Si el juicio natural fue promovido a instancia de la madre de la agraviada por sí y en representación de la propia agraviada, esto último conforme a la disposición de los artículos 427 del Código Civil y 45 del Código de Procedimientos Civiles, ello pone de manifiesto que la dicha agraviada no puede considerarse como tercera extraña a tal juicio y que al cumplir la mayoría de edad durante el trámite de dicho juicio, no existía obligación del juzgador de requerirla para que se apersonara, pues en el procedimiento era parte por conducto de quien desde el inicio la representó; que en tal evento no podía alegar desconocimiento del multicitado juicio, ya que habiendo adquirido la mayor edad podía como parte promover lo que estimara conveniente. Además de que en el juicio en cuestión estaban litigando unidas bajo una misma representación la agraviada y la madre de esta, por lo que las promociones y recursos que la última nombrada hubiere hecho tenían la misma fuerza que si lo hiciera la agraviada, ello por disposición expresa de los artículos 53 y 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que resumen la doctrina procesal conocida con el nombre de "representación unitaria". De esta forma, si la madre de la agraviada, al cumplir ésta su mayoría de edad durante la secuela del juicio natural, no le comunicó los pormenores de tal procedimiento, como representante de ella, ello sería materia de controversia entre dichas partes en cuanto a la responsabilidad que pudiera tener la representante en la gestión del negocio, pero no implica de ninguna manera responsabilidad a cargo del juzgador, ya que la agraviada fue parte en el juicio natural y además su madre intento el recurso de apelación en contra del fallo pronunciado en primer grado, lo que significa que tal medio de defensa se efectuó a instancia de quien ostentó la representación común por disposición expresa de los artículos 53 y 54 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y también por esa razón es erróneo sostener que el recurso en comento se hubiera tramitado sin audiencia de la agraviada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 610/83. María Teresita de Jesús Gorozpe Rojas. 25 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Guillermo Campos Osorio.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 16 de abril de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 137/2007-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis se publica nuevamente con el precedente correcto, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 2796, en cumplimiento al acuerdo de 7 de enero de 2008, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la carpeta correspondiente a la posible contradicción de tesis 137/2007-PS.