Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/249556
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249556
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 152
PETICION, DERECHO DE. VIOLACION INEXISTENTE CUANDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE UN LAUDO, RECAE ACUERDO A UNA PROMOCION HECHA POR UNA DE LAS PARTES, AUNQUE DICHO ACUERDO FUESE EMITIDO INDEBIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL POR CORRESPONDER DICHA ATRIBUCION A LA JUNTA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 152
La garantía que preserva el artículo 8o. de la Constitución General de la República, radica esencialmente en la obligación que tienen las autoridades de contestar a todo tipo de solicitud que para tal efecto formulen los particulares, siempre que dicha petición se realice por escrito, de manera pacífica y respetuosamente. En consecuencia, los actos de esa índole son de naturaleza omisiva, precisamente por consistir los mismos en abstenciones por parte de las autoridades. Ahora bien, si el quejoso aduce que su promoción fue resuelta por una autoridad no facultada expresamente por la ley, debe estimarse que en este caso tal irregularidad no provoca el conculcamiento de la garantía constitucional a que se ha hecho referencia, si esa circunstancia se produjo dentro del procedimiento de ejecución del laudo, específicamente cuando dicho quejoso promovió ante la Junta responsable el recurso de revisión correspondiente; y aun cuando la citada autoridad no haya acordado su solicitud, haciéndolo en cambio el presidente de dicha Junta, ello no entraña violación al derecho de petición, sino que más bien podía ser una alteración a las reglas del procedimiento, o sea, podría tratarse de una violación de tipo procesal, pero no de denegación de justicia, por la obvia razón de que hubo un acuerdo que recayó a la solicitud formulada; y si ese acuerdo fuese ilegal, ya sea en razón de su contenido, o porque fue dictado por una autoridad no facultada para hacerlo, esto daría lugar a otro tipo de violación constitucional, que sería reclamable en otro amparo, cuya materia también sería distinta; pero si en el evento analizado, el quejoso reclama violación al derecho de petición, debe estimarse como correcta la determinación que asuma el a quo al considerar como inexistente el acto reclamado, lo que a su vez determina el sobreseimiento del juicio, en los términos de la fracción IV, del artículo 74 de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 144/83. Enrique Sologuren Peña. 6 de septiembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "DERECHO DE PETICION, VIOLACION AL. NO EXISTE CUANDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE UN LAUDO, RECAE ACUERDO A UNA PROMOCION HECHA POR UNA DE LAS PARTES, AUNQUE DICHO ACUERDO FUESE EMITIDO INDEBIDAMENTE POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA ESPECIAL POR CORRESPONDER DICHA ATRIBUCION A LA JUNTA.".