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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249565
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 157
PROCEDIMIENTO ESPECIAL LABORAL, OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN EL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 157
El procedimiento especial, que se encuentra reglamentado en el título XIV, capítulo XVIII, de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 de la propia ley, se inicia con la presentación del escrito de demanda, en el que el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación citará a una audiencia de conciliación demanda y excepciones, pruebas y resolución, que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda; por su parte, el artículo 895 establece las normas en que debe de llevarse a cabo dicha audiencia, y en su fracción II dispone que en la propia audiencia se ofrecerán y se rendirán las pruebas que hayan sido admitidas a las partes, sin establecer ningún período de tiempo en el que deba ofrecerse con anticipación alguna prueba, para que se pueda desahogar el día de la audiencia, ya que el actor podrá ofrecer sus pruebas al presentar su demanda o bien hasta el momento de la celebración de la audiencia, ya que el referido numeral habla que podrá ofrecer las pruebas el actor en su demanda, más no dice deberá para que pudiera estimarse que es en forma obligatoria, sino que es potestativo para dicho actor ofrecerlas en el momento de la presentación de su demanda, o hasta que se lleve a cabo la audiencia, y por lo que respecta a la parte demandada podrá ofrecer las pruebas en el momento de la audiencia, por disponerlo así dicho precepto legal, lo que significa que no tienen por qué ofrecer pruebas que requieran preparación con anticipación para que puedan ser desahogadas en el momento de la celebración de la audiencia, como es el caso de prueba confesional, que para su desahogo se requiere que se notifique personalmente a quien vaya a absolver posiciones al día de la audiencia, y no hay disposición expresa dentro de la ley del trabajo que reglamenta el procedimiento especial que obliga a las partes a ofrecerlas con anticipación, sino por el contrario, como se asentó con anterioridad la fracción II del artículo 895 mencionado les permite a las partes ofrecer sus pruebas hasta el momento de la audiencia sin hacer ninguna distinción de pruebas, documentales, confesionales, testimoniales, periciales, etcétera; por tanto, es evidente que si la parte demandada o la parte actora ofrecen alguna en el momento de la audiencia como lo señala el precepto multicitado, y que requieran una preparación anticipada, no se le puede atribuir a éstas que hayan ofrecido ilegalmente sus pruebas, ya que no existe artículo que sancione esa falta de ofrecimiento oportuno; por lo tanto, de conformidad con el artículo 899 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que "En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de ese título, en lo que sean aplicables", en el caso concreto a estudio resulta aplicable el artículo 883 del precitado ordenamiento legal, que en su párrafo segundo establece: "... Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días", o sea, que la autoridad responsable debió haber suspendido la audiencia y señalar nuevo día y hora para el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte demandada dentro del juicio laboral de donde emana el acto reclamado, resultando inaplicable el artículo 748 de la Ley Federal del Trabajo, fundamento de la autoridad responsable para tener por no admitida la prueba confesional ofrecida por la parte demandada, aduciendo que debió haberla ofrecido con una anticipación mayor de veinticuatro horas a la celebración de la audiencia respectiva, para estar en posibilidad de citar a quienes debían comparecer a absolver posiciones, puesto que como ya se dijo anteriormente, existe precepto legal expreso que autoriza al demandado a ofrecer pruebas dentro del procedimiento especial en el momento de la celebración de la audiencia, de lo que se advierte muy claramente la inaplicabilidad del primer precepto legal, en virtud que se contrapone al segundo, y que reglamenta el referido procedimiento, ya que el primero de los mencionados dispone que las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición expresa de la ley, y está dentro del capítulo relativo a las notificaciones que rigen al procedimiento laboral en general.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 499/83. H. Ayuntamiento del Municipio de Piedras Negras, Coahuila. 28 de octubre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Santos Ayala.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "PROCEDIMIENTO ESPECIAL, OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN EL.".