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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249577
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 168
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO. ES CORRECTO TENERLA POR NO ANUNCIADA, SI NO SE ACOMPAÑAN LAS COPIAS DE LOS INTERROGATORIOS RESPECTIVOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 168
De la lectura de la fracción VII del artículo 107 constitucional, se desprende que la tramitación del juicio de amparo indirecto se limita al informe de la autoridad responsable y a una audiencia, en la que siguiéndose un sistema especialísimo de medios de convicción, las pruebas que las partes interesadas ofrecen, por regla general deben ser recibidas en la propia audiencia a que se cita en el auto inicial, y tratándose de la prueba testimonial, su anuncio debe llenar requisitos de tiempo y forma que es necesario observar para los efectos de la admisión y preparación de esta prueba, según lo preceptuado por el párrafo segundo del artículo 151 de la Ley de Amparo, que dice: "... Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días antes del señalado para la audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos; el Juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho ..." en esa virtud, al no acompañarse las copias de los interrogatorios para las autoridades responsables y Ministerio Público partes en el juicio de amparo según lo dispone el artículo 5o. de la ley de la materia, es evidente que el proceder del a quo al tener por no anunciada dicha prueba es correcto, habida cuenta que aun cuando en forma expresa no existe disposición legal que faculte al Juez de Distrito para tener por no anunciada la prueba testimonial por la falta de copias del interrogatorio, también lo es que tal facultad se encuentra implícita en el propio artículo 151 de la Ley de Amparo, al establecer el tiempo y forma de la anunciación de la probanza, requisitos que al ser omitidos traen como sanción su no anunciación, por el incumplimiento de una carga procesal, como lo es, en el caso, la falta de exhibición de las copias necesarias para los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos. Por otra parte, el requerimiento que se pretenda debe hacerse, para la exhibición de las copias faltantes de los interrogatorios, no tiene fundamento legal alguno, o sea, no existe disposición expresa de la ley de la materia que así lo ordene, por lo que jurídicamente el Juez Federal se encuentra imposibilitado para efectuarlo; y si bien los artículos 88, 89 y 146 de la Ley de Amparo prevén la posibilidad de que el Juez Federal requiera a la parte interesada para que en el término de tres días presente las copias omitidas de los escritos correspondientes, sin embargo, dichos preceptos resultan inaplicables, ya que regulan situaciones distintas a las planteadas; esto es, se refieren al escrito de revisión, queja y demanda; además, tampoco resulta aplicable en forma supletoria el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, porque con tal proceder la autoridad federal actuaría como parte, subsanando una omisión que por constituir una carga procesal corresponde cubrir exclusivamente a la parte interesada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 136/83. Editorial Bodoni, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Julio Robles Méndez.