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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "RECURSO DE REVISION. FALTA DE LEGITIMACION, DEL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, PARA HACERLO VALER.". Por ejecutoria del 11 de marzo de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 66/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249606
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 188
REVISION. PRESIDENTES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TABASCO. CARECEN DE LEGITIMACION PARA INTERPONERLA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 188
De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo, que establece que es autoridad responsable la que dicta ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, en relación con el 19 de esa misma ley, que prevé que las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán por medio de simple oficio, acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas audiencias, si de la lectura del escrito donde están contenidos el recurso de revisión y los correspondientes agravios, se advierte que la sentencia dictada por el Juez de Distrito, fue recurrida por el Magistrado presidente de la Sala señalada como responsable, y con tal carácter expresa los agravios que, a su juicio, le causa a la Sala responsable la sentencia recurrida, es claro que el Magistrado presidente mencionado carece de legitimación para acudir a la revisión, por no tener facultad para agotar dicho recurso, toda vez que no fue señalado como autoridad responsable, ya que a quien se le dio tal carácter fue a la Sala, y de conformidad con el artículo 22 de la ley que rige las facultades y atribuciones del Poder Judicial del Estado de Tabasco, el Tribunal Superior de Justicia está constituido por tres Salas, una civil y dos penales, integradas por tres Magistrados cada una, quienes actúan en forma colegiada, y el numeral 23, fracción VII, de esa misma ley, establece que al presidente de la Sala (penal), corresponden, entre otras, las demás facultades que le encomienden las leyes que no sean competencia del presidente del tribunal, pero en ninguna de dichas disposiciones se menciona o establece que los presidentes de las Salas tengan facultad para acudir en revisión o agotar los recursos establecidos en materia de amparo, cuando por virtud de una resolución dictada por un Juez Federal, sean parte agraviada, y no obsta el hecho que en la Ley Orgánica del Poder Judicial referida, en su artículo 23, fracción II, se otorguen facultades a los presidentes de las Salas para rendir informe previo y justificado en los juicios de amparo, y que por ello pueda estimarse que están legitimados para interponer recurso de revisión conforme a los artículos 5o. y 87 de la Ley de Amparo, pues debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 19 de ese mismo ordenamiento, y por ser la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en tanto que la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco es una ley local, y atento además lo que dispone el artículo 133 de nuestra Carta Magna, debe prevalecer la aplicabilidad del diverso 19 mencionado, y el recurso de revisión hecho valer por quien no tiene legitimación, debe desecharse.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 173/83. Raúl Javier Hernández. 31 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Miguel A. Peña Martínez.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 169-174, página 175. Amparo en revisión 188/82. Fernando Cernuda Ovando. 19 de mayo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Miguel A. Peña Martínez.
Nota:
En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "RECURSO DE REVISION. FALTA DE LEGITIMACION, DEL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, PARA HACERLO VALER.".
Por ejecutoria del 11 de marzo de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 66/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.