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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249612
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 193
SEGURO SOCIAL, CONSEJO TECNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL. CONFORME AL ARTICULO 253, FRACCION VI, DE LA LEY, NO SE LE AUTORIZA PARA ATRIBUIR A LAS DELEGACIONES LA FUNCION DE PRACTICAR VISITAS DOMICILIARIAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 193
En el Reglamento de Organización Interna de las Delegaciones Regionales y Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de julio de mil novecientos ochenta y uno, en el artículo 5o., inciso q), se les dio a las delegaciones la atribución de ordenar y llevar a cabo las visitas de auditoría; esa atribución otorgó a dichos organismos el carácter de órganos con funciones de autoridad, pues se atribuyó competencia a una unidad administrativa para realizar y ordenar actos de molestia a los particulares. Sin embargo, el reglamento de referencia fue expedido por acuerdo del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, el que si bien es cierto, conforme al artículo 253, fracción VI, de la Ley del Seguro Social, tiene facultades para expedir sus reglamentos interiores, también lo es de que en esos reglamentos, el Consejo Técnico sólo puede organizar administrativamente a sus dependencias, fijar su estructura y funcionamiento, como entidades meramente auxiliares de los órganos superiores, pero no se le autoriza para otorgar atribuciones como lo es la de ordenar visitas de inspección, que la Ley del Seguro Social sólo confiere al propio Consejo Técnico. Por tanto, el aludido consejo carece de facultades para atribuir a las delegaciones la función de practicar visitas domiciliarias, pues crean de esta forma órganos con funciones de autoridad que caen en el campo de las funciones fiscales y, en este caso, los organismos de tal naturaleza únicamente pueden ser creados de acuerdo a lo que establece el artículo 73, fracción IX, de la Constitución, o sea a través del órgano estatal competente que es el Congreso de la Unión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 739/82. Constructora Pam, S.A. 8 de septiembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Manuel Rosales Suárez.