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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249625
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 202
SOCIEDAD CONYUGAL, LEGAL RETENCION PRACTICADA EN EL 50% DE LOS BIENES DE LA, CORRESPONDIENTES A UNO DE LOS CONYUGES, AUNQUE NO SE HAYA LIQUIDADO DICHA SOCIEDAD NI EFECTUADO LA DIVISION DE BIENES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 202
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando no existen capitulaciones matrimoniales y los cónyuges hayan expresado su voluntad de contraer matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, en relación a los bienes de su matrimonio, esa comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua cooperación y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho iguales sobre los bienes, de manera que como copartícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Por otra parte, si no se demostró que existiesen capitulaciones matrimoniales en las que se hubiese pactado lo contrario, o sea que no le correspondiera la mitad de los bienes a la cónyuge, por razones de la comunidad existente entre los consortes, debe estarse a lo que sobre el particular ha establecido el más Alto Tribunal de la nación, de que cuando no existan capitulaciones matrimoniales debe entenderse que tienen iguales derechos sobre los bienes del matrimonio y sus partes serán por mitad, o sea el cincuenta por ciento. Además, la circunstancia de que no se hubiese liquidado la sociedad conyugal y se hubiera hecho la división de los bienes del matrimonio, no impide que cada cónyuge tenga el dominio indiviso sobre los bienes del fondo común. La división de la copropiedad no resulta indispensable, puesto que de todas formas se es dueño en forma indivisa, y el dato de que la consorte no fuera propietaria de ciertos y determinados bienes, no quiere decir que no lo fuera y que no pudiera disponer, precisamente como dueña, de su respectiva parte alícuota. Por las anteriores razones, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos de tercería excluyente de dominio, ha considerado que no es necesario para la procedencia de dicha tercería que previamente se liquide la sociedad conyugal y se efectúe la división de los bienes. Luego si los cónyuges unidos en matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal pueden disponer como dueños de su respectiva parte alícuota, aunque no exista liquidación de la sociedad conyugal y división de bienes, indudablemente que pueden garantizar con esa mitad sus obligaciones contraídas, por esta razón se estima correcto el criterio del Juez Federal cuando afirma que: "las medidas decretadas por el a quo dentro del juicio ejecutivo mercantil instaurado en contra de la señora esposa del hoy quejoso, en cuanto a la retención del 50% de la cuenta de cheques número 96688-7 a nombres de José Guadalupe Cortés Cuevas, y la parte proindivisa del inmueble ubicado con el número ciento setenta, de las calles de Estela, en la colonia Guadalupe Tepeyac, en esta ciudad, no son ilegales a virtud de que no puede conceptuarse como ilegal la disposición del 50% de los bienes que haga cada uno de los consortes antes de decretarse el divorcio o disuelta la sociedad conyugal, ya que a cada uno le corresponde proindiviso dicho porcentaje, toda vez que cuando se declara disuelta la sociedad, formando el inventario y terminado este último, pagados los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que lleve al matrimonio y el sobrante, si lo hubiese, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida.".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 323/83. José Guadalupe Cortes Cuevas. 4 de noviembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Eliseo Carrillo Bracamontes.