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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249626
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 204
SOLARES URBANOS EJIDALES, CONTROVERSIAS SOBRE POSESION DE LOS. NO SON DE MATERIA AGRARIA, NI PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 204
Las controversias suscitadas respecto de los solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden considerarse como materia agraria, en atención a que estos lotes no comparten la naturaleza de los bienes comunales o ejidales. De conformidad con el artículo 93 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, lo solares urbanos tienen la naturaleza de patrimonio familiar de los ejidatarios, quienes pueden inclusive enajenarlos. Además, el núcleo de población puede celebrar contratos de arrendamiento o de compraventa de los solares sobrantes con terceros avecindados (artículo 95 y 96 de la Ley Federal de la Reforma Agraria). Por último, dichos solares pueden ser transmitidos por sucesión. De la manera anterior, es evidente que los conflictos suscitados respecto de los solares que integran la zona urbana ejidal, no pueden considerarse como materia agraria, dado que el régimen al que se encuentran sujetos comparte en un mayor grado la naturaleza de la propiedad particular, que la del régimen agrario o comunal, debiendo concluirse por tales razones que en los juicios de garantías promovidos respecto de actos autoritarios que tengan por objeto solares de este tipo, no procede la suplencia de la queja deficiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 146/83. Higinio Cruz Gervacio y Cruz Luz González de Cruz. 9 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo David Góngora Pimentel.