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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 39/90, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 6/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Número 76, página 13, con el rubro: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACION RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO."
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249658
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 224
VIOLACION PROCESAL NO RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. MEDIOS PARA OBTENER LA RECEPCION DE PRUEBAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 224
Si la cuestión planteada en la demanda de amparo no se refiere a la admisión o desechamiento de una prueba, sino a los medios y la forma en que el Juez de primer grado pretende emplear para obtener su recepción o desahogo, consistentes en que el oferente lleve personalmente los exhortos correspondientes a su destino y presente ante los Jueces exhortados a sus testigos, para el desahogo de la testimonial a su cargo, resulta indudable que tratándose de actos de naturaleza irreparable procede el amparo indirecto, de conformidad a lo prevenido por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, no siendo, por tanto, reclamable la violación en amparo directo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia en revisión 549/83. Julio Humberto Hernández Fonseca. 6 de octubre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Eliseo Carrillo Bracamontes.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 39/90, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 6/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Número 76, página 13, con el rubro: "PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACION RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO."