Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/249660
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249660
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 225
VISITAS ADMINISTRATIVAS CON MOTIVO DE APLICACION DEL ARTICULO 31, FRACCION III, DEL REGLAMENTO GENERAL PARA ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 225
Si bien es cierto que la visita domiciliaria es una inspección para constatar con los papeles, documentos, libros, etcétera, del particular, si está cumpliendo o no con lo previsto por los reglamentos gubernativos, sanitarios, etcétera, también es cierto que, si al empezar la visita el inspector que la realiza se concreta a "mostrar" al visitado la orden respectiva, se priva a éste último de la posibilidad de adecuar sus defensas a través de constatar si la citada orden reúne los requisitos legales para que, en caso de inconformidad, pueda hacer valer sus defensas ante la autoridad correspondiente, lo cual sí constituye una violación a la garantía de audiencia que contiene el artículo 14 constitucional. Las visitas domiciliarias deben realizarse de acuerdo con las limitaciones que para la autoridad establece el artículo 16 constitucional, donde se protege la privacidad de los particulares que son objeto de una inspección por parte del Estado. Entre dichas formalidades exigidas, de principal importancia lo es el mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Mal puede conocer el particular afectado tales competencia, fundamentación y motivación, si el visitador o inspector se limita a mostrar la orden de visita, que por la misma razón debe entregarse al visitado, por lo menos en copia escrita, y como el precepto reglamentario en materia de estudio no lo establece así, se aparta de los lineamientos establecidos en dicho precepto constitucional y, en consecuencia, la visita practicada en tales circunstancias también incurre en inconstitucionalidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1591/82. Engracia Doniz Gutiérrez viuda de Piñón. 17 de agosto de 1983. Mayoría de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Ricardo Rivas Pérez.