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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249665
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 243
CADUCIDAD. APLAZAMIENTO O RETIRO DEL JUICIO. SOLO LA INTERRUMPE.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 243
Si bien es verdad que el artículo 10 bis, capítulo tercero bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que ningún retiro de los proyectos para mejor estudio puede exceder del término de 10 días, de ello no puede desprenderse que la parte recurrente quede relevada de la obligación legal para seguir promoviendo para que se dicte resolución en el negocio, puesto que esa obligación legal constituye una carga procesal para la parte que interpuso el recurso de revisión. El aplazamiento o el retiro del juicio sólo interrumpe el transcurso del plazo para que se produzca el fenómeno de caducidad de la instancia, pero no evita que ésta pueda volver a surgir ante la inactividad procesal y falta de promoción, por tratarse de un juicio de amparo en revisión cuyo trámite aún no concluye con sentencia definitiva. En estas condiciones, de aceptarse la improcedencia de la caducidad de los referidos asuntos retirados o aplazados, necesariamente tendría que llegarse, con el mismo silogismo, a establecer que la caducidad tampoco operaría en los asuntos en que no se dictara sentencia dentro de los quince días siguientes a aquel en que se turnó el expediente al Magistrado relator, de acuerdo con lo previsto en la fracción II del artículo 184 de la Ley de Amparo, porque en ese supuesto, por simple analogía, al interesado no le restaría sino esperar a que se cumpliera con el dispositivo legal mencionado, o sea, a que se dictara la sentencia respectiva, una vez transcurridos quince días después de la fecha en que se turnó el expediente al Magistrado relator; actitud ésta que evidentemente haría nugatoria la figura jurídica de la caducidad.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 169-174, página 45. Amparo en revisión 51/80. Sociedad Cooperativa de Autotransportes de Pasajeros "Benito Juárez", S.C.L. 25 de marzo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.
Volúmenes 175-180, página 45. Amparo en revisión 262/81. Manuel Zenón Uc Talango. 8 de septiembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Amado Chiñas Fuentes.
Volúmenes 175-180, página 45. Amparo directo 276/80. Gumersinda Grijalba Martínez. 6 de octubre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente:Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Amado Chiñas Fuentes.
Volúmenes 175-180, página 45. Amparo directo 52/80. Manuel Pedrero Argüello. 10 de noviembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera.
Volúmenes 175-180 página 45. Amparo en revisión 381/81. Ferretería "El Sol", S. de R.L. 10 de noviembre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Munguía Díaz. Secretario: Jorge Valencia Méndez.