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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249667
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 247
MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, REVISION INTERPUESTA POR EL, EN LOS JUICIOS DE AMPARO QUE SE TRAMITAN ANTE LOS JUECES DE DISTRITO. LEGITIMACION.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 175-180, Sexta Parte; Pág. 247
En la ejecutoria que aparece publicada en la página doce de la parte correspondiente a Tribunales Colegiados del Informe rendido a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de mil novecientos setenta y nueve, que asimismo se público en el Volumen 121-126 de la Séptima Epoca, Sexta Parte, página 128, del Semanario Judicial, este Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal sostuvo el criterio consistente en que el agente del Ministerio Público Federal no está legitimado para interponer el recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por el Juez de amparo, aduciendo violaciones cometidas en agravio del quejoso o de la autoridad responsable, y que la representación social excepcionalmente puede hacer valer dicho recurso, cuando con el delito se ataque el patrimonio del Estado o la integridad de las instituciones públicas, quedando la apreciación, en cuanto a la afectación de los intereses de la nación, para ser calificada por este tribunal. Ahora bien, del texto actual del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de Amparo; de las consideraciones emitidas para su reforma en el proceso legislativo y, principalmente, de lo relatado por el presidente de la República en la exposición de motivos e iniciativa de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en la que se propone la modificación del texto de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de Amparo, a fin de establecer la obligación del Ministerio Público Federal para intervenir en las controversias constitucionales, solamente cuando el caso de que se trate afecte, a su juicio, el interés público y en los demás casos, su intervención tendrá por objeto promover la pronta y expedita administración de justicia, se desprende lo siguiente: Primero. El Ministerio Público Federal es parte en el juicio de amparo, por lo que debe corrérsele traslado con la copia de la demanda de garantías, en las controversias que se tramiten ante los Jueces de Distrito. Segundo. Corresponde al Ministerio Público Federal la facultad de apreciar si el caso de que se trate, afecta el interés público, para que con base en ello intervenga o no en los juicios de amparo. Tercero. Cuando el Ministerio Público Federal formule pedimento, en la audiencia constitucional que celebre el Juez de Distrito, en el que emita sus consideraciones jurídicas con relación al acto reclamado, tal circunstancia debe entenderse como una manifestación de voluntad, en el sentido de que es su deseo intervenir en el juicio de amparo, porque el caso concreto afecte, a su juicio, el interés público y, por ende, en esa hipótesis, está legitimado para hacer valer el recurso de revisión contra el fallo que emita el Juez de Distrito. Cuarto. En cambio, cuando no obstante se le ha corrido traslado con la demanda al Ministerio Público Federal, no interviene en la tramitación del juicio, formulando pedimento o en cualquier otra forma, ni tampoco manifiesta que el caso específico afecte, a su juicio, el interés público, carece de legitimación para hacer valer el recurso de revisión, contra la sentencia que pronuncie el Juez de Distrito, porque su silencio revela su desinterés en el asunto y solamente puede promover la pronta y expedita administración de justicia.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 169-174, página 123. Amparo en revisión 4/83. José Espinoza Moscosa y coagraviados. 26 de abril de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano.
Volúmenes 169-174, página 123. Amparo en revisión 15/83. Juan José Libién Consuelo. 26 de abril de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano.
Volúmenes 169-174, página 123. Amparo en revisión 94/82. Jesús González Puente. 29 de junio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón.
Volúmenes 175-180, página 132. Amparo en revisión 43/83. Jesús Espinosa Sánchez y coagraviados. 27 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón.
Volúmenes 175-180, página 132. Amparo en revisión 45/83. Carlos J. Quintero González. 28 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Duarte Cano.
Notas:
En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "REVISION DEL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. SU LEGITIMACION PARA INTERPONER TAL RECURSO, EN LOS JUICIOS DE AMPARO QUE SE TRAMITAN ANTE LOS JUECES DE DISTRITO.".
Por ejecutoria de fecha 8 de septiembre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 491/2009 en que participó el presente criterio.