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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249680
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 18
AGRARIO. DEMANDA, ACLARACION DE LA. DESECHAMIENTO IMPROCEDENTE POR FALTA DE LA MISMA, CUANDO RESULTA INCIERTA LA PERSONALIDAD DE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDALES O COMUNALES, PUES PROCEDE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS PERTINENTES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 18
Cuando el Juez de Distrito requiere a los representantes de los núcleos de población ejidales o comunales para que acrediten tener la representación con que se ostentan, pero no solicita de las autoridades respectivas que envíen las constancias que demuestren el carácter o personalidad de los peticionarios, al tener por no interpuesta la demanda de garantías por no haber sido aclarada en los términos requeridos, con dicha actitud incurre el referido Juez en una inobservancia de los artículos 215, 225 y 226 de la ley de la materia, pues conforme a estos preceptos debió recabar de oficio las pruebas pertinentes para el exacto conocimiento de la representación legal de los núcleos de población ejidales o comunales. Por lo tanto, en esas condiciones, la omisión cuestionada lleva a determinar que, previa la modificación del auto que se revisa, en la parte en que tuvo por no interpuesta la demanda de garantías, el inferior solicite de las autoridades correspondientes las constancias necesarias para obtener un conocimiento exacto de la situación representativa de los promoventes del amparo, procediendo en tanto se da cumplimiento a lo anterior, a resolver sobre la suspensión provisional de los actos reclamados y, una vez que sean recabadas las pluricitadas constancias, determine si son ejidatarios o comuneros con derechos legalmente reconocidos, observando las reglas contenidas en el libro segundo de la Ley de Amparo, y en su caso, admita la demanda para que en su oportunidad dicte la sentencia que en derecho proceda.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 3/83. José Luis Ballesteros y otros. 13 de mayo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA AGRARIA. NO DEBE DESECHARSE POR FALTA DE ACLARACION, CUANDO RESULTA INCIERTA LA PERSONALIDAD DE LOS NUCLEOS DE POBLACION EJIDALES O COMUNALES, PUES PROCEDE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS PERTINENTES.".