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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249707
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 31
AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, ETC.. COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES CUANDO NO CONCURREN A LA DE CONCILIACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 31
En el caso de que no asista una de las partes, o ambas a la etapa de conciliación, no puede interpretarse la fracción VI del artículo 876 de la ley laboral en el sentido de que en la segunda, es decir, en la de demanda y excepciones, las partes sí pueden estar representadas por medio de apoderados por así autorizarlo el artículo 692 de la propia ley, pues la intención del legislador fue otra, según se desprende de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor a partir del primero de mayo de mil novecientos ochenta. En efecto, de tal exposición se advierte que el espíritu del legislador en los capítulos XVI y XVII fue el de fortalecer los procedimientos conciliatorios en los juicios laborales; que el derecho social siempre antepone el interés de la sociedad, a cualquier otro; que la conciliación es un camino que permite abreviar el tiempo que pueda durar un conflicto de intereses; que evita que se entorpezcan la producción y en general las actividades económicas; que contribuye a mantener la armonía en el seno de las empresas y logra que el principio participativo de los factores de la producción en el proceso económico se consolide; porque de ese modo las partes actuarán en forma espontánea y probablemente atenderán las exhortaciones de los funcionarios de la Juntas. En ese orden de ideas, debe concluirse que cuando la parte demandada no comparezca personalmente a la etapa de conciliación, debe hacerlo a la de demanda y excepciones, conforme lo que dispone la fracción VI del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo aplicable, sin que pueda admitirse que esta comparecencia sea por conducto de un representante legal en términos del artículo 692 del ordenamiento en cita, ya que debe entenderse que el término "personalmente" significa que ha de concurrir la referida parte demandada directamente ante la Junta y no por conducto de apoderado y que en los casos en que se trate de una persona moral podrá hacerlo por conducto de las personas que dentro de la relación laboral tengan la representación del patrón, a que alude el artículo 11 de la ley especial invocada pues en virtud de la actividad que desarrollan dentro de la empresa se encuentran en condiciones de tener conocimiento directo del conflicto y por ende, son las idóneas para lograr, de manera real y efectiva la conciliación de las partes.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/83. Carlos Osorio Calderón. 28 de junio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Cayetano Hernández Valencia. Secretaria: Elvira Concepción Pasos Magaña.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA PERSONAL DE LAS PARTES A LA ETAPA DE, CUANDO NO CONCURREN A LA DE CONCILIACION.".