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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249710
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 34
AUDIENCIA INCIDENTAL DE SUSPENSION EN AMPARO. SU DIFERIMIENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 34
Aun cuando es cierto que el artículo 131 de la Ley de Amparo no establece la hipótesis de que el Juez de Distrito pueda ordenar el diferimiento de la audiencia incidental, a fin de que las autoridades responsables expidan copias de las documentales que se les solicitan para exhibirlas en el incidente de suspensión, como lo establece en cambio el artículo 152 del mismo ordenamiento tratándose de la audiencia constitucional, igualmente cierto resulta que el primer numeral invocado no pueda interpretarse en forma tan rígida que contravenga los principios constitucionales de audiencia y deje indefenso al oferente de pruebas que no ha tenido oportunidad o facilidad de allegarlas, correspondiendo al Juez la determinación casuística de esta situación de acuerdo con las reglas de la lógica y del buen juicio; este diferimiento excepcional se apoya analógicamente en el artículo 152 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 144/82. Catalina Alejandra A. de Peña y otro. 2 de febrero de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pedro Villafuerte Gallegos.