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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249721
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 40
AVISO DE LA RESCISION DE LA RELACION LABORAL POR ESCRITO, FALTA DE, SI EL TRABAJADOR HA CONOCIDO ORALMENTE LA CAUSA Y FECHA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 40
Si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que entró en vigor el primero de mayo de mil novecientos ochenta, establece que el patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión y la falta de ello, por sí sola, bastará para considerar que el despido fue injustificado, también lo es que esa disposición tiene por objeto que el trabajador tenga conocimiento de la fecha y causa del despido, para evitar que quede en estado de indefensión dentro del juicio respectivo, y si durante el procedimiento laboral se demuestran esas circunstancias, o sea, que tuvo conocimiento verbal y ante testigos de la fecha y causa de la separación, de acuerdo con una recta interpretación jurídica el fin primordial perseguido por el invocado precepto legal queda satisfecho, aun cuando no se le haya dado al trabajador aviso por escrito, y por consiguiente, no debe sancionarse al patrón teniendo el despido como injustificado, sino que debe dársele oportunidad de que acredite la justificación del mismo, pues considerar lo contrario sería apartarse de la justicia, ya que por una falta de formalidad administrativa, irremisiblemente se tendría que condenar al demandado, sin darle oportunidad a defenderse; es decir, que por el hecho de no dar por escrito el aviso respectivo se tuviera como injustificado el despido sin aducir prueba en contrario, lo que traería como consecuencia la violación a la garantía de audiencia prevista en la norma imperativa constitucional, porque al que se dejaría en estado de indefensión sería al demandado, lo que es antijurídico y violatorio del artículo 14 constitucional. Además, en materia laboral subsiste el principio general de derecho de que el actor en el juicio está obligado a exponer con claridad y a probar los hechos de su acción, con las salvedades que la propia ley y la jurisprudencia establecen, y el demandado a hacer lo mismo con los hechos en los que funde sus excepciones y defensas, y esta disposición ya no tendría razón de ser si de todos modos se va a condenar al demandado a la indemnización constitucional y a otras prestaciones accesorias, y también debe tenerse en cuenta que la justificación del despido depende de que los hechos que la originaron sean o no constitutivos de alguna o algunas de las causales señaladas por el mencionado artículo 47 con base en las cuales puede el patrón rescindir el contrato o relación de trabajo, sin incurrir en responsabilidad.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 235/83. Armando Mandujano López. La publicación no menciona la fecha de resolución ni el sentido de la votación. Ponente: Luis Gilberto Vargas Chávez. Secretaria: Rosa Edilia Quevedo Ramos.
Notas:
En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "REPOSICION, RECURSO DE. CUANDO NO PROCEDE.".
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 60/91, resuelta por la Cuarta Sala, de la que derivó la tesis 4a./J. 2/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 62, página 11, con el rubro: "RELACION LABORAL, AVISO POR ESCRITO DE LA CAUSA DE RESCISION DE LA."