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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249805
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 105
INGRESOS PROVENIENTES DE LA CONSTRUCCION DE OBRAS INMUEBLES CONTRATADAS CON LA FEDERACION, LOS ESTADOS, EL DISTRITO FEDERAL, LOS MUNICIPIOS Y LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. CAUSAN IMPUESTO LOCAL O MUNICIPAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 105
Si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles no incluye en ninguna de sus fracciones la construcción de obras inmuebles contratadas con la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios y los organismos descentralizados, también lo es que ese mismo precepto de ley estatuye al terminar su texto que " La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que en los Estados y Distrito Federal que tengan derecho a la cuota adicional, se graven los ingresos provenientes de giros o efectos por los que no se causa el impuesto a que se refiere esta ley", siendo pertinente agregar, en primer término, que en la cláusula tercera del convenio celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Veracruz, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de enero de mil novecientos setenta y tres, se estableció que " El Gobierno del Estado de Veracruz, además de las fuentes enumeradas en el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, podrá gravar con impuestos locales o municipales los ingresos provenientes de giros o efectos por los que no cause el impuesto a que dicha ley se refiere, excepto los que conforme a la Constitución Política de la República están reservados a la imposición federal y los que provengan de operaciones gravadas con impuestos federales sobre los cuales perciba participación el Estado", y en segundo, que la cuestión inherente a si los ingresos provenientes de la construcción de mérito causan o no el impuesto al que se contrae la invocada ley es fácilmente zanjable, sin merma del criterio del más Alto Tribunal del país visible bajo el rubro "IMPUESTOS, CAUSANTES DE, Y CAUSANTES EXENTOS, CONCEPTO.", en la página veinticinco del Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, Sexta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, con sólo observar que el artículo 18 de la propia ley tajantemente establece en su fracción XVIII, primer párrafo, que no causan el impuesto, entre otros, "Los ingresos percibidos por los constructores de inmuebles para obras públicas, derivadas de contratos celebrados con la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipios y organismos descentralizados", todo lo cual permite concluir que es incierto que la resolución combatida, en la que se sostenga el criterio apuntado, devenga violatoria de los artículos 14, 16 y 31 fracción IV constitucionales, 16 del Código Fiscal del Estado y su correlativo 11 del Código Fiscal de la Federación, así como de la cláusula mencionada líneas atrás.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6/81. Braulio Quijano Rivera, gerente de "Fabricaciones, Ingeniería y Montajes", S.A. de C.V. 8 de febrero de 1983. La publicación no menciona el sentido de la votación. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato.