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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION INTERDICTAL. LA PRESCRIPCION DE LA MISMA NO SE INTERRUMPE POR LA EXISTENCIA DE UN JUICIO EN QUE SE HAYA EJERCITADO TAL ACCION, SI EN DICHO JUICIO SE DECLARO LA CADUCIDAD.". Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 304/2019 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2020 (10a.) de título y subtítulo: “ PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA NO ES APTA PARA INTERRUMPIRLA (CÓDIGO DE COMERCIO Y LEGISLACIONES CIVILES DE QUINTANA ROO, ESTADO DE MÉXICO, JALISCO Y GUERRERO) .”
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249808
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 108
INTERDICTOS. PRESCRIPCION DE LA ACCION. NO SE INTERRUMPE POR LA EXISTENCIA DE UN JUICIO EN QUE SE HAYA EJERCITADO TAL ACCION, SI EN DICHO JUICIO SE DECLARO LA CADUCIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 108
No asiste la razón a la amparista al sostener que el juicio que caducó interrumpió la prescripción de la acción interdictal, puesto que al haber caducado aquel primer juicio en que se ejercitó inicialmente la acción de mérito, por falta de interés de la propia amparista, es claro que contrariamente a lo que ésta sostiene y como justo lo estimó la Sala, todo lo actuado en ese juicio quedó nulificado y por tanto no pudo ser apto para interrumpir la prescripción aludida, razonamiento que encuentra apoyo en lo que al respecto se expresa en la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles, que textualmente reza en lo conducente: "El artículo 378 precisa las consecuencias de la caducidad por desistimiento o por abandono. Si las partes no tienen voluntad de proseguir el juicio, lo actuado pierde toda significación, porque cada acto procesal es significativo sólo en tanto que, coordinado en la serie de pasos del desenvolvimiento procesal, sirve como precedente de la resolución final que ha de dictarse, y si ya ésta no se habrá de dictar, todo lo hecho carece de finalidad, y las cosas han de quedar como si no se hubiera interpuesto la demanda, es decir, se nulifica 'ipso jure' todo lo actuado, y no podrá invocarse en ningún juicio futuro.".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 236/82. Margarita Hernández Machain. 27 de mayo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretario: José Montes Quintero.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION INTERDICTAL. LA PRESCRIPCION DE LA MISMA NO SE INTERRUMPE POR LA EXISTENCIA DE UN JUICIO EN QUE SE HAYA EJERCITADO TAL ACCION, SI EN DICHO JUICIO SE DECLARO LA CADUCIDAD.".
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 304/2019
de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 26/2020 (10a.) de título y subtítulo: “
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA NO ES APTA PARA INTERRUMPIRLA (CÓDIGO DE COMERCIO Y LEGISLACIONES CIVILES DE QUINTANA ROO, ESTADO DE MÉXICO, JALISCO Y GUERRERO)
.”