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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249813
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 113
JURISPRUDENCIA DE LA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, OBLIGATORIEDAD DE LA. NO LA TIENE LA TESIS NUMERO 144, PUBLICADA EN LA PAGINA DOSCIENTOS CINCUENTA, OCTAVA PARTE, DEL ULTIMO APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 113
La tesis de jurisprudencia número 144, consultable en la página doscientos cincuenta, Octava Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice "PRUEBAS EN EL AMPARO. Si el quejoso impugna la legalidad de los actos de la autoridad responsable y demuestra la existencia de ellos, a dicha autoridad le toca demostrar la legalidad de tales actos", dejó de tener obligatoriedad al quedar derogada la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos diecinueve, en relación con la cual fue sustentado dicho criterio, pues todos los fallos que la constituyeron fueron dictados durante la vigencia de esa ley, que fue derogada por la de amparo en vigor; y, por otra parte, es de advertirse que tal criterio no puede hacerse extensivo a la ley actual, porque ésta contiene disposiciones expresas en otro sentido. Así, el artículo 73, último párrafo, de la ley anterior, establecía que "La circunstancia de no rendirse el informe referido establece la presunción de ser cierto el acto reclamado salvo prueba en contrario" y con base en ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó que a la autoridad responsable le correspondía demostrar la legalidad de los actos reclamados; sin embargo, el artículo 149, párrafo tercero, de la vigente, establece de manera expresa que es a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen la inconstitucionalidad de los actos reclamados cuando éstos no sean violatorios de garantías en sí mismos. Y esta disposición legal, posterior a aquélla respecto de la cual se sostuvo el criterio jurisprudencial antes referido, es la que debe aplicarse actualmente, pues acerca de ella la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado en términos distintos de los que informan su contenido.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 324/82. Juan Rueda Lara. 23 de marzo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Carlos Fuentes Valenzuela.