Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/249823
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249823
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 123
MENORES, PERSONALIDAD EN EL AMPARO TRATANDOSE DE REPRESENTACION DE. CABE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 123
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, en los juicios de garantías del orden civil en que los quejosos son menores de edad, el tribunal que conoce del mismo debe allegarse de oficio las pruebas que correspondan, por lo que si la representante legal de los menores quejosos no allegó al juicio constitucional los elementos necesarios para acreditar la personalidad que dice tener reconocida ante las autoridades civiles, el Juez de Distrito debe ordenar su desahogo de oficio para verificar si es posible tener por acreditada aquélla, en vez de desechar la demanda en los términos del artículo 146 de la Ley de Amparo, como procedería ordinariamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1104/82. Ana Laura, Leslie, Luis Alvaro y Yadira del Castillo de Gyves. 9 de marzo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera.
Notas:
En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. CUANDO SE PROMUEVE A NOMBRE DE MENORES CABE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.".
Por ejecutoria de fecha 7 de febrero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 91/2002 en que participó el presente criterio.