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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249829
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 128
MULTAS FISCALES. LOS ARGUMENTOS CON QUE LA AUTORIDAD ACOSTUMBRA MOTIVARLAS NO SON SUFICIENTES. ARTICULO 37, FRACCION II, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE HASTA EL DIA 30 DE MARZO DE 1983.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 128
La leyenda que reza: "que por las operaciones que la causante realiza, resulta manifiesto que su situación económica es buena y por lo tanto puede contar con el asesoramiento técnico idóneo para haber enterado los impuestos respectivos en la forma y términos señalados por las leyes de la materia y al no haberlo hecho así, incurrió en infracción grave, ocasionando con ello perjuicio al fisco, ya que le impidió en su oportunidad la obtención de ingresos que el Estado designa para los servicios públicos, actitud que deja en desventaja a los causantes que cumplen con sus obligaciones fiscales, ya que los omisos disponen en su beneficio de sumas de dinero que obligatoriamente deben cubrir por concepto de impuestos, prácticas que con la imposición de las presentes multas se tratan de destruir ...", no puede considerarse como motivación suficiente para que la autoridad fiscal pueda imponer, como sanción, cualquier monto entre el mínimo y máximo señalados por el precepto que establezca la citada sanción. En efecto, el párrafo anterior no pasa de ser una apreciación genérica que en ningún momento se puede referir concretamente a un causante determinado, no siendo posible considerar que en un caso, sea correcto fijar el 128% del ingreso omitido como sanción, motivando el referido monto con los razonamientos antes transcritos. El artículo 37, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el día 30 de marzo de 1983, imponía como obligación a las autoridades fiscales al fijar alguna sanción, tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del causante y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal cuanto para infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales y reglamentarias. En tales términos, es evidente que un párrafo genérico como el transcrito en ningún momento se refiere concretamente a algún causante, y las autoridades fiscales con el objeto de cumplir formalmente con los requisitos del precepto citado, incluyen razonamientos generales susceptibles de ser aplicados a cualquier causante, no sirviendo la leyenda de referencia como correcta motivación del monto de alguna sanción fiscal superior al mínimo establecido por la ley, dado que no se indica cuáles son las operaciones que el causante realiza que lleven a concluir que goza de una buena situación económica, cuáles son los determinantes para calificar la bonanza económica de los contribuyentes, se omite poner de manifiesto en qué consiste el asesoramiento técnico idóneo al que debió recurrir el contribuyente y las personas idóneas para prestarlo; por último, tampoco se señala de manera concreta en qué consiste el perjuicio ocasionado al fisco, y si éste es grave en atención a la cantidad a la que asciende el supuesto ingreso omitido, y la consecuente suma que se dejó de cubrir al Estado, en comparación a los ingresos fiscales captados en general por éste, sin especificarse claramente por qué precisamente la conducta de ese causante debe catalogarse como una infracción grave. Así pues, debe considerarse que en el caso el párrafo multireferido no constituye motivación individualizada que atienda precisamente a las condiciones del causante al cual se impuso la sanción para determinar el monto de la misma, siendo superior al mínimo permitido por la ley, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución, debiendo declarase inconstitucional la sanción aludida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1189/82. Casa Echeverri, S.A. 13 de abril de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.