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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota:
En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE NOTIFICACIONES DEL AUTO DE PREVENCION, CUANDO SE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO.".
Por ejecutoria del 19 de noviembre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 28 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 378/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Es definitivo el auto que tiene por no interpuesta la demanda de amparo, en virtud del incumplimiento a ciertas prevenciones hechas al quejoso, en tanto que en él se niega la tramitación del juicio de garantías y deja las cosas en el estado en que se encontraban hasta antes de la presentación de la demanda; por lo que, conforme al artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo, debió impugnarse ese auto por medio de la revisión y no promover incidente de nulidad de notificación contra el auto de prevención, pues sería tanto como aceptar que dentro de la incidencia se decida respecto a la sustancia de un acto que sólo pueda ser revocado en revisión por el Tribunal Colegiado respectivo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 43/83. Impulsora de Refrescos, S.A. 14 de junio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Lucía Ayala León. Secretaria: Lidia Beristáin Gómez.
Nota:
En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE NOTIFICACIONES DEL AUTO DE PREVENCION, CUANDO SE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO.".
Por ejecutoria del 19 de noviembre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 28 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 378/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.