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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE NOTIFICACIONES DEL AUTO DE PREVENCION, CUANDO SE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO.". Por ejecutoria del 19 de noviembre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 28 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 378/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
249837
Tipo
Tesis Aislada
Época
7a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 134

NULIDAD DE NOTIFICACION DEL AUTO DE PREVENCION, IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE, CUANDO SE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO.

[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 134

Precedentes

Queja 43/83. Impulsora de Refrescos, S.A. 14 de junio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Lucía Ayala León. Secretaria: Lidia Beristáin Gómez. Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE NOTIFICACIONES DEL AUTO DE PREVENCION, CUANDO SE TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA DE AMPARO.". Por ejecutoria del 19 de noviembre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 28 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 378/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Registro digital (IUS): 249837