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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249840
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 139
PARTIDOS POLITICOS. SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 139
El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, señala como requisito para la concesión de la suspensión definitiva, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones del orden público, incluyéndose un catálogo enunciativo de situaciones en las que sí se siguen esos perjuicios o se realizan tales contravenciones. Sin embargo, el catálogo referido no agota todos los casos en los que la concesión de la suspensión puede contravenir el orden público y afectar el interés social, correspondiendo al juzgador determinar, de conformidad con el caso que se resuelva, si se cumple o no el requisito correspondiente. Ahora bien, no basta con que una ley secundaria establezca o declare alguna cuestión como de "orden público", para que se adquiera este carácter, ni es suficiente con que los actos de autoridad se funden en cualquier ley, para que se considere que la suspensión respecto de ellos no debe concederse porque se contravendrían disposiciones de orden público, ya que todas las leyes son de orden público en mayor o menor medida. Sin embargo, cuando el acto reclamado se hace consistir, en el acuerdo mediante el cual las autoridades responsables declaran la pérdida de los derechos y prerrogativas que son otorgadas a los partidos políticos por la Ley Federal de Organización Política y Procesos Electorales, no es posible conceder la suspensión definitiva para mantener inactivas a las responsables y permitir a los partidos quejosos que continúen con su actuación política en el medio social del país, ya que la propia Constitución General de la República en su artículo 41, segundo párrafo, dispone: "Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral". Así pues, la propia Carta Magna establece que la actuación de los partidos políticos es de interés público y debe ceñirse a las determinaciones de la ley, por lo que de concederse la suspensión definitiva para permitir a un partido político que siga gozando de los derechos y prerrogativas propias de estos organismos, cuando ya se ha declarado mediante el acto reclamado la pérdida de los mismos y la consecuente imposibilidad de que actúen en el medio social como partidos políticos, contravendría el orden público y afectaría el interés social, porque así lo dispone la propia Constitución. Lo anterior se confirma, si el partido político quejoso goza de un registro provisional condicionado a obtener el 1.5% del total de la votación popular como mínimo a su favor, y no habiéndose obtenido ni siquiera esta cantidad de votos, la sociedad, integrada por el pueblo mismo, que es quien vota, no puede encontrarse interesada en que un organismo político que no ha sido favorecido ni siquiera con el mínimo de la votación, siga actuando en el medio social mexicano y ejercitando los derechos, así como gozando de las prerrogativas que las leyes otorgan a los partidos políticos con registros definitivos. Debe, pues, negarse la suspensión definitiva en estos casos, porque se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría gravemente el interés social con la concesión de la medida, ya que podría resultar, a la postre, que se hubiere permitido la actuación política de los organismos referidos cuando no obtuvieron el mínimo de votos exigidos por la ley y otorgados por el pueblo, para conservar su registro como partido político, lo que traería graves repercusiones sociales por la difusión masiva de ideas, programas, planes y sistemas de gobierno que nunca podrían llevarse a cabo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 309/83. Partido Social Demócrata. 22 de marzo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.
Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. PARTIDOS POLITICOS.".