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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249871
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 160
QUEJA CONTRA AUTO QUE CONCEDA O NIEGUE LA SUSPENSION PROVISIONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 160
Siguiendo un criterio que ya había sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XCV, página 2128), en diversas ocasiones este tribunal ha sostenido la improcedencia de la queja contra el auto que concede la suspensión provisional del acto reclamado por no reunirse el requisito de irreparabilidad del posible perjuicio, como condición de procedencia del recurso, pues puede subsanarse mediante la resolución de suspensión definitiva y, de no ser así, la reparación deberá pedirse promoviendo la revisión respectiva. Ahora se sostiene que tampoco procede el recurso de queja contra el auto denegatorio de la suspensión provisional, pues, de igual manera, no se da la condición de procedencia consistente en que, por su naturaleza trascendental y grave, no sea reparable el daño o el perjuicio que pueda causarse a alguna de las partes (artículo 95-VI de la Ley de Amparo). La situación puede repararse mediante la suspensión definitiva, o al decidirse favorablemente, en su caso, la revisión correspondiente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional o lo resuelto respecto a la definitiva (artículo 139 de la Ley de Amparo); debiendo aclararse que la prohibición jurisprudencial de dar efectos restitutorios a la suspensión se refiere, obviamente, al acto reclamado y no a las situaciones ocurridas ya iniciado el proceso constitucional, máxime su prevención legal expresa. Para los casos trascendentales y graves, la ley consigna la suspensión de oficio (artículos 123 y 233 de la Ley de Amparo); y la obligación de concederla siempre que se trate de la restricción de la libertad personal fuera de su procedimiento judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 225/81. Ramón Cebada Larreimsa y coagraviados. 14 de abril de 1983. Mayoría de votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretaria: Margarita Beatríz Luna Ramos.
Queja 175/82. José Luis Aguilar Lugo. 20 de enero de 1983. Mayoría de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretaria: Margarita Beatríz Luna Ramos.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 151-156, página 149. Queja 98/80. Daniel Morales Williams. 2 de julio de 1981. Mayoría de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Disidente: Carlos de Silva Nava.
Volúmenes 151-156, página 213. Queja 72/80. Francisco Flores Reyes y coagraviados. 2 de abril de 1981. Mayoría de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretaria: Margarita Beatríz Luna Ramos.
Notas:
En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA. IMPROCEDENCIA DE LA, CONTRA EL AUTO QUE CONCEDA O NIEGUE LA SUSPENSION PROVISIONAL.".
En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA, IMPROCEDENCIA DE LA, CONTRA EL AUTO QUE CONCEDA O NIEGUE LA SUSPENSION PROVISIONAL.".