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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249879
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 169
RECLAMACION. CASO EN QUE DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 169
Si la reclamación que se interpone no se encuentra ajustada a la hipótesis que contempla el artículo 9o. bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual previene que el recurso de reclamación sólo será procedente contra los acuerdos de trámite en los juicios de amparo que dicten los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, más no en contra de las sentencias ejecutorias que resuelvan aquellos juicios, por lo tanto, es claro que el recurso de reclamación contra sentencia ejecutoriada resulta ser notoriamente improcedente, en términos de los preceptos legales antes invocados, y debe desecharse.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/82. Erasto Bernal Cruz. 4 de febrero de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: María Guadalupe Gama Casas.