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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249914
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 190
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL, IMPROCEDENCIA DEL, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO ARGUMENTE LA PARALIZACION DEL PROCEDIMIENTO E INEXISTENCIA MATERIAL DEL ACTA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 190
Es infundado el sobreseimiento decretado por el a quo, fuera de audiencia, por inactividad procesal, apoyándose en que el caso no se encontraba dentro de la hipótesis de la tesis número 32, visible a fojas 594, Primera Parte, Pleno, del Informe de Labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y uno, porque "... los autos quedaron paralizados desde la fecha de señalamiento de la última audiencia de derecho, lo que no hace desaparecer la causa de sobreseimiento a que se alude, de conformidad con la redacción actual del precepto referido, pues cualquiera que sea la etapa del juicio procede sobreseerlo ...". En efecto, se considera que si bien materialmente el Juez del conocimiento no levantó dicha acta, formalmente quedó integrada la misma, dado que, como ya se hizo notar, una vez recibidas las pruebas y alegatos de las partes en la fecha señalada por el a quo para la celebración de la audiencia constitucional, sin que de parte o de oficio se haya determinado el diferimiento de la audiencia, formalmente se debe tener por celebrada, en la misma medida que atento a lo dispuesto por el artículo 157 de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales, en su primer párrafo, es deber del a quo proveer lo necesario hasta dictar sentencia; independiente de lo anterior, este tribunal estima que el propio a quo tiene la obligación ineludible de levantar materialmente el acta de audiencia constitucional y que en el caso a estudio no se da el supuesto de la caducidad contemplado en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, pues ésta supone la inactividad de las partes, porque si la inactividad del Juez por sí sola pudiese producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado la facultad de parar el proceso; de manera que la actividad de los órganos jurisdiccionales basta para mantener vivo el proceso, pero su inactividad no basta para anularlo, cuando durante ella, las partes no pueden realizar actos de sustanciación procesal, como es el caso del levantamiento material de la audiencia y el correspondiente dictado de la sentencia, audiencia para la cual la quejosa presentó alegatos y ofreció pruebas y el Juez Federal no la llevó a cabo, no obstante ser un acto que corresponde al órgano judicial, conforme lo dispone el artículo 157 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1490/82. Hotel Avión, S. de R.L. 22 de marzo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Agustín Raúl Juárez Herrera.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 33/94 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 12/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 109, con el rubro: "SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 74, FRACCION V, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECRETARLO CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO, LLEGADO EL MOMENTO DE CELEBRAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SIN HABERSE DIFERIDO, OMITIÓ LEVANTAR EL ACTA RESPECTIVA."