Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/249915
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249915
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 191
SOCIEDADES COOPERATIVAS. PERSONALIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE AUN CUANDO LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NO HAYAN ACREDITADO ESTAR EN FUNCIONES AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA. LA SOCIEDAD COOPERATIVA QUEJOSA COMO PERSONA MORAL, SIGUE SUBSISTIENDO LEGALMENTE, AUN CUANDO LOS INTEGRANTES FISICOS DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACION CAMBIEN (ARTICULO 31 DE LA LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 191
Es verdad que el artículo 31 de la Ley de Sociedades Cooperativas dispone que los miembros del consejo de administración durarán en su cargo no más de dos años y sólo podrán ser reelectos después de transcurrido igual período; pero aun cuando sea igualmente cierto que si bien a la fecha en que se presentó la demanda de amparo por los miembros del consejo de administración, los dos años de su cargo no habían transcurrido, y que al día en que se celebró la audiencia constitucional en que se dictó la sentencia habían pasado más de dos años a contar, no solamente de la fecha de su designación, sino también a contar de la fecha en que les fue reconocida su personalidad por el director general de Fomento Cooperativo, y por consiguiente pudiera pensarse que terminó el plazo de duración de su encargo, lo cual motivaría a primera vista la improcedencia del juicio de amparo, sin embargo es un principio general que informa diversos preceptos tanto de derecho civil cuanto de derecho mercantil, el que las personas, y en particular las colectivas, no queden ayunas de representación, acéfalas, especialmente cuando se trata de la conservación de sus intereses jurídicos, principio plasmado en artículos tales como el 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que dispone que los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiera concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos; y aunque este precepto se encuentra colocado dentro del capítulo de las sociedades anónimas que son de índole lucrativa, rasgo que no presentan las cooperativas conforme lo dispone su ley propia, sin embargo, el artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles considera expresamente como sociedades mercantiles a las citadas cooperativas; y sobre todo, si aquella prórroga del cargo de administrador la otorga la ley en una sociedad con fines de lucro, como es la anónima, con mayor razón debe entenderse aplicable a un tipo de sociedad como la cooperativa, en que uno de sus fines específicos es el de la protección de la clase trabajadora que lo integra. También son de citarse el artículo 308 del Código de Comercio, que establece que la muerte del comitente no extingue la representación que tiene el comisionista; el 2600 del Código Civil que dispone que si bien la muerte del mandante pone fin al mandato, debe sin embargo el mandatario continuar en la administración entre tanto los herederos proveen para sí mismos a los negocios, y aun el artículo 15 de la Ley de Amparo, misma que ordena que en caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, su representante continuará en el desempeño de su cometido, si el acto reclamado no afecta derechos estrictamente personales, entre tanto interviene la sucesión. Luego entonces, no estando acreditado que se hayan designado nuevos integrantes del consejo de administración, la promoción del juicio de amparo de que se trata no resultó improcedente por la supuesta falta de legitimación procesal activa argumentada; y, por consecuencia, la revisión interpuesta por la sociedad quejosa, tampoco debe ser desechada de plano.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1236/82. Sociedad Cooperativa de Trabajadores de Autotransporte de la Línea México-Morelia- Guadalajara, S.C.L. 1o. de marzo de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.