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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249918
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 195
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. COMO DEBE ENTENDERSE EL TERMINO "DEJAR SIN DEFENSA AL QUEJOSO".
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 195
Los artículos 107, fracción II, de la Carta Magna y 76 de la Ley de Amparo determinan, entre otras cosas, que podrá suplirse la queja deficiente en materia penal cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado, a más de otra hipótesis, una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa. Para delimitar, pues, el alcance de esa disposición, precisa acotarse lo que se debe entender por dejar sin defensa al agraviado; y para poder hacerlo en forma que no desvirtúe el espíritu eminentemente protector que tiene esa facultad no debe procederse con un rigorismo estricto que atienda únicamente a la literalidad de tales preceptos, sino con un criterio generoso y amplio que permita alcanzar los altos fines que animaron al legislador a otorgar la facultad de mérito, como ocurre si se acepta que esa indefensión puede producirse de muchas y muy variadas formas, entre las que se cuentan todos los casos en los que se haga una mala valoración de pruebas, una indebida estimación de hechos o una mala u omisa aplicación del derecho, etcétera, que propicien ataques a la libertad personal del agraviado o a los derechos que le asisten en la causa penal, en la inteligencia de que lo anterior encuentra apoyo en la propia ley, puesto que es fácil observar, en primer lugar, que a más de los casos en que no se oye en preparatoria al inculpado, no se le hace saber la causa de su detención, no se le proporcionan los datos que necesita para enterarse de los cargos, no se le permite nombrar defensor y no se le reciben pruebas, en los que queda patente y manifiesta su indefensión, existen otros en los que tal cosa no sucede, como son aquellos en los que el Juez del proceso no actúa con secretario o con testigos de asistencia (artículo 160-IV, primera hipótesis, de la Ley de Amparo), en los que se celebra la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, del Juez que deba fallar o del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto (idem-X), en los que el acusado, debiendo ser juzgado por un jurado, lo sea por otro tribunal (idem- XI), en los que no se integre el jurado con el número de personas que determine la ley o se niegue al encausado el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél (idem-XII), en los que se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señala la ley (idem-XIII), en los que la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente (idem-XV), etcétera, y en segundo, que muy significativo resulta que el legislador no haya querido establecer una enumeración limitativa de las hipótesis en que deben considerarse violadas las leyes del procedimiento de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, ya que sabedor de las limitaciones que existen para prever los múltiples casos que pueden darse en la práctica, estableció en la fracción XVII del multicitado artículo 160 que en los demás análogos a los de las fracciones que la preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, se admitirá la existencia de violaciones susceptibles de ser combatidas en la vía constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 565/82. Luz del Carmen López Domínguez. 22 de febrero de 1983. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario: Pedro Pablo Hernández Lobato.
Amparo en revisión 570/82. Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz. 1o. de marzo de 1983. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Emma Margarita Guerrero Osio.