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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249962
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 237
LIBERTAD CAUCIONAL EN EL AMPARO INDIRECTO, NO DEBE CONCEDERSE LA, EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION, SI FUE NEGADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 169-174, Sexta Parte; Pág. 237
Conforme a lo dispuesto por el artículo 136, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, la facultad de los Jueces de Distrito para conceder la libertad caucional en los incidentes de suspensión está sujeta a las condiciones que para tales casos señalan las leyes federales o locales. Por tanto, si conforme a lo dispuesto por el artículo 303, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, una vez que el Juez natural determina la negativa del citado beneficio el quejoso sólo podría obtenerlo en el proceso mediante la revocación del acuerdo denegatorio a través del recurso de apelación, es claro que por mientras ello no ocurra, el Juez de Distrito no puede concederla en el incidente de suspensión, porque en esa hipótesis la misma resulta improcedente conforme a la ley local aplicable al caso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 38/82. Felipe Gómez Guillén. 3 de diciembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Carlos Fuentes Valenzuela.