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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249988
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 21
ALIMENTOS PROVISIONALES, EN LA FIJACION DE LOS, NO DEBE OIRSE AL OBLIGADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 21
El artículo 151 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla faculta al Juez natural para fijar el importe de las pensiones alimenticias provisionales sin que para ello deba ser oído a quien se le reclaman los alimentos; es decir, es categórico en cuanto a la designación de la pensión provisional de alimentos ajustándose sólo a lo dispuesto por el artículo 550 del propio ordenamiento y, por ende, no se lesiona la garantía de audiencia del quejoso al no tomar en cuenta su promoción para fijar dicha pensión alimenticia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 867/82. Hugo Armando Barbosa Ramírez. 10 de noviembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Gómez Mercado. Secretario: Fernando Amorós Izaguirre.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS PROVISIONALES, EN LA FIJACION DE LOS, NO DEBE OIRSE AL OBLIGADO.".